miércoles, 9 de noviembre de 2011

Jurisprudencia Caso de " Inquisicion de Paternidad"

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: NOHELY DEL CARMEN MALVACIA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.706.948 y de este domicilio.

DEMANDADO: RUBEN ALFONSO MUJICA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.968 y domiciliado en el Cují, Vía Duaca.

BENEFICIARIA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolana, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Manifiesta al Tribunal la madre demandante, mediante escrito que suscribe, asistida por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, que: “ Mantuve relaciones sexuales con el ciudadano: RUBEN ALFONSO MUJICA MARTÍNEZ (…), pero es el caso que este señor rechaza y niega rotundamente ser el padre de mi hijo, por lo que procedí a citarlo en la Fiscalía 17 del Estado Lara, asistiendo a la misma y negando su responsabilidad, por lo que solicito se tomen las medidas pertinentes del caso, ya que él es el padre de mi hijo (…)”; hechos que la motivan a demandar como en efecto lo hace al preindicado ciudadano por inquisición de paternidad con fundamento al artículo 210 del Código Civil Venezolano. Folio 1.
En fecha 10 de Octubre de 2002, el Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 08.
En fecha 01 de Noviembre de 2002, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
A los folios 13 y 14 se evidencia el escrito de contestación de la demanda realizada por el ciudadano Rubén Mujica.
Al folio 18 se encuentra diligencia suscrita por la ciudadana demandante solicitando la realización de la prueba heredobiológica, haciéndole saber este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2002, que por ser ella la promoverte deberá costear la realización de la misma.
Del folio 34 al 42 se encuentra el acta que deja constancia de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, ordenándose en la misma la realización de la prueba heredobiológica a costa de ambas partes. Al folio 48 y 51 se encuentra diligencia de las partes donde manifiestan su imposibilidad económica de dar cumplimiento a lo ordenado.
Motivación para Decidir
PUNTO PREVIO

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Nohely Malvacia en diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, solicita a este Tribunal la práctica de la prueba heredobiológica; solicitud que fue acordada posteriormente a través de auto de fecha 22 de Noviembre de 2002, haciéndole saber a la solicitante que por ser ella la promovente tenía la carga de costear la realización de la misma. Seguidamente durante la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora haciendo gala de sus amplios poderes y a tenor de lo establecido en el artículo 478 de la ley especial en materia de protección ( tomando en cuenta que para la fecha de la audiencia no reposaba aún los resultados de la practica de la prueba acordada en virtud de la insuficiencia económica para costearla por parte de la actora), ordenó a ambas partes el pago de la prueba en partes iguales; situación esta que hizo procedente el diferimiento de la sentencia en el presente expediente hasta tanto constara en autos la efectiva práctica de la aducida prueba; sobreviniendo en las partes la imposibilidad fáctica - económica para realizarla, tal y como lo exponen los ciudadanos Nohely del Carmen Malvacia y Ruben Mujica Martínez en diligencias de fecha 22 de Marzo y 14 de Abril de 2004 respectivamente; lo que hace forzoso a quien juzga relevar a las partes de la realización de la prueba heredobiológica ordenada practicar, procediéndose a sentenciar la causa con lo que se encuentra alegado y probado en autos y así se declara.

DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS

El presente juicio se contrae bajo una demanda que interpone la ciudadana Nohely del Carmen Malvacia, la cual demanda por inquisición de paternidad al ciudadano Rubén Mujica, en virtud de que el mismo se ha negado a darle voluntariamente el reconocimiento a su pequeño hijo, por lo que la madre demandante solicita el reconocimiento del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y por consiguiente el establecimiento judicial de filiación con respecto al preindicado ciudadano.
En la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecen ambas partes e incorporan y hacen valer como pruebas
• Al acta de nacimiento del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA cursante al folio 2 y la certificación de la partida de bautismo del beneficiario (folio 16), a las cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma oportunidad se evacuó el testimonio de la ciudadana Ana Yoleida Vivas, testigo promovido por la parte actora, el cual este Juzgado desecha en virtud de que nada aporta en el convencimiento de esta juzgadora en la procedencia de la acción de estado incoada, tanto más si la misma está dirigida a probar la posesión de estado de hijo del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA con respecto al ciudadano Ruben Alfonso Mujica Martinez; en tal sentido resulta conveniente resaltar las consideraciones doctrinarias del autor Raúl Sojo Bianco, que en su libro “ Apuntes de derecho de familia y sucesiones” al respecto señala:

…La posesión de estado es un cuestión de hecho, una apariencia que generalmente aunque no necesariamente corresponde a la realidad jurídica, la posesión de estado es la evidencia misma, es la prueba vida y animada, la prueba que se vé, que se toca, que habla por sí misma… Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo, con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer (…).(Subrayados, cursivas y negrillas nuestras).

En este mismo orden de ideas es menester resaltar lo que Isabel Crisanti Aveledo de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia” al respecto de los elementos para la procedencia de la posesión de estado refiere:

(…)Se llaman elementos de la posesión de estado a todos los hechos que en conjunto revelan la existencia de un estado familiar; se considera como los más importantes elementos de la posesión de estado, tradicionalmente, nomen, tractus y fama (art. 214 C.C.). (…) Nomen: Que el hijo haya usado habitualmente el apellido que le corresponde conforme a la filiación que pretende tener. Tractus: Que el presunto progenitor lo haya tratado como su hijo y que quien pretende tener el estado de hijo, a su vez, haya tratado a su progenitor como tal. Fama: Que el presunto hijo haya sido reconocido como tal por la familia y en la sociedad (…)(Subrayado, cursivas y negrillas nuestras).

En este sentido, era necesario entonces que las probanzas de la actora estuvieran dirigidas a la demostración de la existencia de la posesión de estado de hijo del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en relación al ciudadano Ruben Alfonso Mujica tal y como lo prevé nuestra legislación y la doctrina que en materia de filiación se ha desarrollado.
Por otra parte, en la misma audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron los testimonios de los ciudadanos José Francisco Calanche y Asterio Pastor Figueroa Torres (testigos promovidos por la parte demandada), los cuales igualmente quien juzga desecha, por cuanto nada probaron acerca de la improcedencia de la acción incoada en contra del ciudadano Ruben Alfonso Mujica Martínez; de modo que, al no haber elementos probatorios suficientes que determinen la procedencia de la acción, teniendo esta sentenciadora siempre presente el carácter imperativo de las disposiciones legales que regulan el estado de las personas, se hace forzoso declarar improcedente la acción intentada y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; DECLARA SIN LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana Nohely del Carmen Malvacia, en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en contra del ciudadano Ruben Alfonso Mujica Martínez ya identificados.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º.-
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del C. Alvarez Lucena. La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche
MAL/SA/alma*.-



De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º.-
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del C. Alvarez Lucena. La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche
MAL/SA/alma*.-